Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior: UNESCO

Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior  11 de noviembre de 1997UNESDOC – (PDF) Inglés Preámbulo La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en París del 21 de octubre al 12 de noviembre en su 29ª reunión, Consciente de la obligación de los Estados de impartir educación para todos en cumplimiento del Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Recordando en particular la obligación de los Estados de impartir enseñanza superior en cumplimiento del Artículo 13, apartado 1 c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Consciente de que la enseñanza superior y la investigación contribuyen a la búsqueda, el progreso y la transferencia de los conocimientos y representan un activo cultural y científico excepcionalmente rico, Consciente asimismo de que los gobiernos e importantes grupos sociales como los estudiantes, la industria y los trabajadores tienen un interés vital en los servicios y productos de los sistemas de enseñanza superior, con los que se benefician, Reconociendo la función decisiva que desempeña el personal docente de la enseñanza superior en el avance de ésta, así como la importancia de su contribución al progreso de la humanidad y de la sociedad moderna, Convencida de que el personal docente de la enseñanza superior, al igual que todos los demás ciudadanos, ha de afanarse por promover en la sociedad el respeto de los derechos culturales, económicos, sociales, civiles y políticos de todos los pueblos, Consciente de la necesidad de remodelar la enseñanza superior para adecuarla a los cambios sociales y económicos, y de que el personal docente de la enseñanza superior participe en este proceso, Manifestando su preocupación por la vulnerabilidad de la comunidad académica a las presiones políticas adversas que podrían menoscabar la libertad académica, Considerando que sólo se puede disfrutar del derecho a la educación, la enseñanza y la investigación en un ambiente de libertad y autonomía académicas de las instituciones de enseñanza superior y que la libre comunicación de las conclusiones, hipótesis y opiniones se sitúa en el centro mismo de la enseñanza superior y constituye la mejor garantía de la precisión y la objetividad de la formación académica y la investigación, Preocupada por lograr que el personal docente de la enseñanza superior goce de una condición acorde con sus funciones, Reconociendo la diversidad de las culturas del mundo, Teniendo en cuenta la gran diversidad de leyes, reglamentos, prácticas y tradiciones que determinan en los distintos países las estructuras y la organización de a enseñanza superior, Respetuosa de la diversidad de regímenes que se aplican en los distintos países al personal docente de la enseñanza superior, en particular según rijan para el mismo o no las normas relativas a la función pública, Convencida, sin embargo, de que en todos los países se plantean cuestiones similares respecto de la condición del personal docente de la enseñanza superior y de que esas cuestiones requieren que se adopte un enfoque común y, en la medida de lo posible, se apliquen las normas comunes que esta Recomendación se propone establecer, Teniendo presentes instrumentos como la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960) que reconoce que la UNESCO tiene el deber no sólo de proscribir cualquier forma de discriminación en el ámbito de la educación, sino además de promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos en todos los niveles de la educación, comprendidas las condiciones en que ésta se imparte, así como la Recomendación relativa a la situación del personal docente (1966) y la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos (1974), así como los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación y negociación colectiva y sobre igualdad de oportunidades y trato, Deseosa de complementar los convenios, convenciones, pactos y recomendaciones existentes que figuran en los instrumentos internacionales relacionados en el Apéndice A con disposiciones relativas a los problemas de interés particular para las instituciones y el personal docente y de investigación de la enseñanza superior, Aprueba la presente Recomendación el día 11 de noviembre de 1997. I. Definiciones 1. A los efectos de esta Recomendación: a) por “enseñanza superior” se entiende los programas de estudios, formación o formación para la investigación posteriores a la enseñanza secundaria e impartidos por universidades u otros establecimientos que estén habilitados como instituciones de enseñanza superior por las autoridades competentes del país y/o por sistemas reconocidos de homologación; b) por “investigación”, en el contexto de la enseñanza superior, se entiende una investigación original en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la ingeniería, la medicina, la cultura, las ciencias sociales y humanas o la educación que requiera una indagación cuidadosa, crítica y disciplinada, variando sus técnicas y métodos según el carácter y las condiciones de los problemas identificados y orientada hacia el esclarecimiento y/o la solución de los problemas y que, cuando se lleva a cabo en un marco institucional, cuenta con el respaldo de una infraestructura apropiada; c) “labor intelectual” (“scholarship”) designa los procesos en virtud de los cuales el personal docente de la enseñanza superior se mantiene al día en su disciplina, o se dedica a elaborar publicaciones especializadas y a difundir su labor, así como a reforzar sus aptitudes pedagógicas para la docencia de su disciplina y mejorar su historial académico; d) por “trabajo de extensión a la comunidad” se entiende un servicio mediante el cual los recursos de una institución educativa se extienden más allá de sus confines con objeto de atender a una comunidad muy diversificada dentro del Estado o la región que se considere zona propia de la institución, en la medida en que sus actividades no contradigan el cometido de la institución. En la enseñanza puede comprender un gran número de actividades como la enseñanza extrauniversitaria y la educación permanente y a distancia impartida en clases nocturnas, cursos de corta duración, seminarios e institutos. En la investigación puede consistir en aportar conocimientos especializados a los sectores público, privado y sin fines de lucro, diversos tipos de consultas, la participación en investigaciones aplicadas y la utilización de los resultados de la investigación; e) “instituciones de enseñanza superior” designa a universidades, otros establecimientos educativos, centros y estructuras de enseñanza superior y centros de investigación y cultura asociados a alguno de los anteriores, sean públicos o privados, que hayan sido reconocidos como tales con arreglo a un sistema reconocido de homologación, o por las autoridades competentes del Estado; f) “personal docente de la enseñanza superior” designa a todas las personas que en instituciones o programas de enseñanza superior se dedican a enseñar y/o realizar estudios académicos o investigaciones, y/o a prestar servicios educativos a los estudiantes o la comunidad en general. II. Ambito de aplicación 2. La presente Recomendación se aplica a todo el personal docente de la enseñanza superior. III. Principios rectores 3. Los objetivos generales de paz, entendimiento, cooperación y desarrollo sostenible en el plano internacional, objetivos que persiguen todos los Estados Miembros y las Naciones Unidas, requieren, entre otras cosas, una educación para la paz y en la cultura de paz, según la define la UNESCO, así como diplomados de instituciones de enseñanza superior calificados y cultos, capaces de atender a la comunidad como ciudadanos responsables y de realizar una labor intelectual eficaz y de emprender investigaciones avanzadas y, como consecuencia, un profesorado de enseñanza superior competente y altamente calificado. 4. Las instituciones de enseñanza superior y en particular las universidades son comunidades de especialistas que preservan, difunden y expresan libremente su opinión sobre el saber y la cultura tradicionales y buscan nuevos conocimientos sin sentirse constreñidos por doctrinas prescritas. La búsqueda de nuevos conocimientos y su aplicación constituyen la esencia del cometido de esas instituciones. En los establecimientos de enseñanza superior donde no se exigen investigaciones originales, el personal docente de la enseñanza superior debe mantener y ampliar su conocimiento de la materia que enseña mediante su labor intelectual y el mejoramiento de sus aptitudes pedagógicas. 5. Los progresos de la enseñanza superior, la formación académica y la investigación dependen en gran medida de las infraestructuras y los recursos, tanto humanos como materiales, y de las calificaciones y el saber del profesorado de enseñanza superior, así como de sus cualidades humanas, pedagógicas y profesionales, respaldadas por la libertad académica, la responsabilidad profesional, la colegialidad y la autonomía institucional. 6. La docencia en la enseñanza superior constituye una profesión que se adquiere y se mantiene gracias a un esfuerzo riguroso de estudio y de investigación durante toda la vida: es una forma de servicio público que requiere del personal docente de la enseñanza superior profundos conocimientos y un saber especializado; exige además un sentido de responsabilidad personal e institucional en la tarea de brindar educación y bienestar a los estudiantes y a la comunidad en general así como para alcanzar altos niveles profesionales en las actividades de estudio y la investigación. 7. Las condiciones de trabajo del profesorado de la enseñanza superior deben ser tales que fomenten en el mayor grado posible una enseñanza, una labor intelectual, una investigación y un trabajo de extensión a la comunidad eficaces y permitan al personal docente de la enseñanza superior desempeñar sus tareas profesionales. 8. Se debe considerar y reconocer a las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior como una fuerza que puede contribuir en gran medida al progreso de la educación y que, por consiguiente, deben participar, junto con otros actores y partes interesadas, en la determinación de las políticas de enseñanza superior. 9. Se respetará la diversidad de los sistemas institucionales de enseñanza superior en cada Estado Miembro, habida cuenta de sus leyes y prácticas nacionales y de las normas internacionales. IV. Objetivos y políticas de la educación 10. En todas las fases de la planificación nacional en general y de la planificación de la enseñanza superior en particular, los Estados Miembros deberían adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que: a) la enseñanza superior se oriente hacia el desarrollo del individuo y el progreso de la sociedad; b) la enseñanza superior contribuya al logro de los objetivos de la educación permanente y al desarrollo de otras formas y grados de la educación; c) cuando se asignen fondos públicos a las instituciones de enseñanza superior, se considere que esos fondos constituyen una inversión pública, sujeta a un control público efectivo; d) la financiación de la enseñanza superior sea considerada una forma de inversión pública la mayor parte de cuyos dividendos se obtendrá necesariamente a largo plazo, y que depende de prioridades gubernamentales y públicas; y e) se informe constantemente a la opinión pública sobre la justificación de esa financiación pública. 11. El personal docente de la enseñanza superior debería tener acceso a bibliotecas con colecciones actualizadas que reflejen los distintos aspectos de una cuestión y cuyos fondos no estén sujetos a censura ni forma alguna de injerencia intelectual. Asimismo, deberían tener acceso sin censura alguna a las redes informáticas internacionales, a los programas por satélite y a las bases de datos que necesiten para el ejercicio de la docencia, su formación académica o sus investigaciones. 12. Se debe promover y facilitar la publicación y la difusión de los resultados obtenidos por el personal docente de la enseñanza superior en sus investigaciones, a fin de contribuir a que adquieran la reputación que merecen y promover el adelanto de la ciencia, la tecnología, la educación y, en términos generales, la cultura. A tal efecto, los docentes de la enseñanza superior deberían tener la libertad de publicar los resultados de sus investigaciones y su labor intelectual en libros, revistas y bases de datos de su propia elección y con su firma, siempre que sean autores o coautores de la producción intelectual mencionada. La propiedad intelectual del personal docente de la enseñanza superior debe gozar de una protección jurídica adecuada, en particular la que ofrece la legislación nacional e internacional sobre derecho de autor. 13. El intercambio de ideas y de información entre el personal docente de la enseñanza superior de todo el mundo es vital para un desarrollo sólido de la enseñanza superior y la investigación, por lo que deberá ser objeto de una activa promoción. A tal efecto, se velará por que el personal docente de la enseñanza superior esté en condiciones durante toda su carrera de participar en reuniones internacionales relativas a la enseñanza superior o a la investigación, y de viajar al extranjero sin restricciones políticas, o de utilizar la red Internet y las teleconferencias con esos fines. 14. Se han de elaborar y fomentar programas que faciliten en la mayor medida posible el intercambio del personal docente de la enseñanza superior entre instituciones, tanto en el plano nacional como en el internacional, comprendidos la organización de simposios, seminarios y proyectos cooperativos y el intercambio de información educativa y especializada. Se debería facilitar asimismo la extensión de las comunicaciones y los contactos directos entre universidades, instituciones de investigación y asociaciones, y entre científicos e investigadores, así como el acceso del personal docente de la enseñanza superior de otros Estados al material de información no confidencial de archivos, bibliotecas, institutos de investigación y órganos similares de carácter público. 15. Sin embargo, los Estados Miembros y las instituciones de enseñanza superior deberían tener muy presente el éxodo del personal docente de la enseñanza superior de los países en desarrollo y, en particular, de los menos adelantados. En consecuencia, deberían impulsar los programas de ayuda a los países en desarrollo a fin de contribuir a sostener en esos países un ambiente académico que ofrezca al personal docente de la enseñanza superior condiciones satisfactorias de trabajo, de modo que se pueda frenar ese éxodo y, en último término, invertir la tendencia. 16. Se deberían adoptar políticas y prácticas nacionales que sean equitativas, justas y razonables a fin de homologar títulos y credenciales expedidos en otros Estados necesarios para ejercer la docencia en la enseñanza superior, de acuerdo con la Recomendación de la UNESCO sobre la convalidación de los estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior (1993). V. Derechos, obligaciones y responsabilidades de las instituciones A. Autonomía de las instituciones 17. El ejercicio auténtico de la libertad académica y el cumplimiento de las funciones y atribuciones enumeradas más adelante requieren la autonomía de las instituciones de enseñanza superior. La autonomía consiste en el grado de autogobierno necesario para que las instituciones de enseñanza superior adopten decisiones eficaces con respecto a sus actividades académicas, normas, actividades administrativas y afines, en la medida en que éstas se ciñan a los sistemas de control público, en especial por lo que se refiere a la financiación estatal, y respeten las libertades académicas y los derechos humanos. No obstante, la índole de la autonomía puede variar en función del tipo de establecimiento de que se trate. 18. La autonomía es la forma institucional de la libertad académica y un requisito necesario para garantizar el adecuado desempeño de las funciones encomendadas al personal docente y las instituciones de enseñanza superior. 19. Los Estados Miembros tienen la obligación de proteger a las instituciones de enseñanza superior de las amenazas que se presenten contra su autonomía, sea cual fuera su origen. 20. Las instituciones de enseñanza superior no deben utilizar la autonomía como pretexto para limitar los derechos del personal docente de la enseñanza superior mencionados en esta Recomendación o en los demás instrumentos internacionales que se enumeran en el Apéndice. 21. El autogobierno, la colegialidad y una dirección académica apropiada son elementos esenciales de una verdadera autonomía de las instituciones de enseñanza superior. B. Obligación de rendir cuentas 22. Habida cuenta de las importantes inversiones financieras efectuadas, los Estados Miembros y las instituciones de enseñanza superior deben garantizar un equilibrio apropiado entre el grado de autonomía de que gozan dichas instituciones y sus sistemas de rendición de cuentas. En el marco de estos últimos, las instituciones de enseñanza superior deberían velar por la transparencia de su gestión y estar obligados a rendir cuentas sobre la medida en que respetan los siguientes principios: a) velar por informar eficazmente al público sobre la índole de su misión educativa; b) velar por la calidad y la excelencia de sus funciones de docencia, de formación académica y de investigación y proteger y garantizar la integridad de éstas ante toda injerencia incompatible con su misión académica; c) defender activamente la libertad académica y los derechos humanos fundamentales; d) impartir una enseñanza de alta calidad al mayor número posible de personas calificadas académicamente dentro de los límites de los recursos disponibles; e) esforzarse por ofrecer posibilidades de educación permanente, según la misión de la institución y los recursos de que disponga; f) garantizar que se dispense un trato equitativo y justo a todos los estudiantes sin discriminación alguna; g) adoptar políticas y procedimientos para garantizar un trato equitativo a las mujeres y a las minorías y acabar con el acoso sexual y los vejámenes raciales; h) garantizar que no se obstaculice con actos de violencia, intimidación o acoso, el desempeño del personal docente de la enseñanza superior, ya se trate de su labor en el aula o de sus actividades de investigación; i) velar por la honradez y la transparencia de la contabilidad; j) velar por la eficaz utilización de los recursos; k) elaborar, mediante un proceso colegial y/o la negociación con las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior, en consonancia con los principios de libertad académica y libertad de expresión, declaraciones o códigos de ética que sirvan de guía al personal de la enseñanza superior en la docencia, la labor intelectual, la investigación y los servicios de extensión a la comunidad; l) contribuir al ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y políticos de las personas, procurando al mismo tiempo evitar que se utilicen el saber, la ciencia y la tecnología en detrimento de esos derechos o para fines que se opongan a la ética académica generalmente reconocida, a los derechos humanos y a la paz; m) velar por que se traten los problemas contemporáneos a que debe hacer frente la sociedad; a tal efecto, sus planes de estudios y sus actividades deben atender, donde sea necesario, a las necesidades actuales y futuras de la comunidad local y de la sociedad en general, y desempeñar un papel importante en el mejoramiento de las posibilidades laborales de los estudiantes diplomados; n) fomentar, siempre que sea posible y apropiado, la cooperación académica internacional que rebase las barreras nacionales, regionales, políticas, étnicas, etc., procurando evitar la explotación científica y técnica de un Estado por otro, y promoviendo la asociación, en pie de igualdad, de todas las comunidades académicas del mundo, con miras a la búsqueda y utilización del saber y a la preservación del patrimonio cultural; o) contar con bibliotecas actualizadas y el acceso sin censura alguna a los recursos modernos de la enseñanza, la investigación y la información que faciliten la información requerida por el personal de la enseñanza superior o por los estudiantes con miras a la docencia, la formación académica o la investigación; p) proporcionar los locales y equipos necesarios para la misión de la institución y su mantenimiento adecuado; y q) velar por que, de realizar investigaciones de carácter confidencial, éstas no sean incompatibles con el cometido y los objetivos educativos de las instituciones, ni contrarias a los objetivos generales de la paz, los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente. 23. Los sistemas de rendición de cuentas de las instituciones deben basarse en métodos científicos y ser claros, realistas, sencillos y eficaces en relación con su costo. En su aplicación deberían ser imparciales, justos y equitativos y ser transparentes tanto en la metodología como en los resultados. 24. Las instituciones de enseñanza superior deben elaborar y aplicar, por separado o colectivamente, sistemas adecuados de rendición de cuentas, comprendidos mecanismos de garantía de la calidad, con el fin de lograr los objetivos expuestos sin menoscabar la autonomía institucional ni la libertad académica. Las organizaciones que representan al personal docente de enseñanza superior deberían participar, en la medida de lo posible, en la planificación de esos sistemas. Si existen estructuras de responsabilización impuestas por el Estado, sus procedimientos deben negociarse, si es factible, con las instituciones de enseñanza superior interesadas y con las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior. VI. Derechos y libertades del personal docente de la enseñanza superior A. Derechos y libertades individuales: derechos civiles, libertad académica, derechos de publicación, e intercambio internacional de información 25. El acceso a la profesión académica en la enseñanza superior debe basarse exclusivamente en las calificaciones, la competencia y la experiencia académicas, y ningún miembro de la sociedad debería ser discriminado. 26. Al igual que todos los demás grupos e individuos, el personal docente de la enseñanza superior debe gozar de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales reconocidos internacionalmente y aplicables a todos los ciudadanos. En consecuencia, todo el personal docente de la enseñanza superior debe disfrutar de la libertad de pensamiento, conciencia, religión, expresión, reunión y asociación, así como del derecho a la libertad y seguridad de la persona y la libertad de movimiento. No se les obstaculizará o impedirá en forma alguna el ejercicio de sus derechos civiles como ciudadanos, entre ellos el de contribuir al cambio social expresando libremente su opinión acerca de las políticas públicas y de las que afectan a la enseñanza superior. No deberían ser sancionados por el mero hecho de ejercer tales derechos. El personal docente de la enseñanza superior no debe ser objeto de detención o prisión arbitrarias ni torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En caso de violación grave de sus derechos debe poder apelar a los órganos nacionales, regionales o internacionales competentes, como los organismos de las Naciones Unidas, y las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior han de prestarle todo su apoyo en tales ocasiones. 27. Se ha de favorecer el cumplimiento de las normas internacionales mencionadas en beneficio de la enseñanza superior en el plano internacional y dentro de cada país. Con ese fin, se debe respetar rigurosamente el principio de la libertad académica. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho al mantenimiento de la libertad académica, es decir, la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas. Todo el personal docente de la enseñanza superior debe poder ejercer sus funciones sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia. Este principio sólo puede aplicarse de manera efectiva si el entorno en que actúa es propicio, requisito que, a su vez, sólo se puede cumplir si el ambiente es democrático: de ahí que incumba a todos la tarea de construir una sociedad democrática. 28. El personal docente tiene derecho a enseñar sin interferencias, con sujeción a los principios profesionales aceptados, entre los que se cuentan la responsabilidad profesional y el rigor intelectual inherentes a las normas y los métodos de enseñanza. El personal docente de enseñanza superior no debe verse obligado a impartir enseñanzas que contradigan sus conocimientos y conciencia ni a aplicar planes de estudios o métodos contrarios a las normas nacionales o internacionales de derechos humanos. Asimismo, debería desempeñar un papel importante en la elaboración de los planes de estudios. 29. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho a llevar a cabo sin interferencias ni restricción alguna su labor de investigación, de acuerdo con su responsabilidad profesional y con sujeción a los principios profesionales nacional e internacionalmente reconocidos de rigor científico, de indagación intelectual y de ética de la investigación. Asimismo debe disfrutar del derecho a publicar y comunicar las conclusiones de las investigaciones de las que es autor o coautor, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 12 de la presente Recomendación. 30. El personal docente de la enseñanza superior tiene derecho a realizar actividades profesionales al margen de su empleo, en particular las que mejoran sus capacidades profesionales o permiten la aplicación de sus conocimientos a los problemas de la comunidad, siempre que esas actividades no interfieran con las obligaciones primordiales que ha contraído con la institución que más los emplea, de conformidad con las políticas o, en su caso, con los reglamentos de la institución o la ley y las prácticas nacionales. B. Autonomía y colegialidad de la gestión 31. El personal docente de la enseñanza superior debería tener el derecho y la posibilidad de participar, sin discriminación alguna y de acuerdo con sus capacidades, en los órganos rectores, así como de criticar el funcionamiento de las instituciones de enseñanza superior, comprendida la suya propia, respetando al mismo tiempo el derecho a participar de otros sectores de la comunidad académica; asimismo, debe tener derecho a elegir una mayoría de representantes en los órganos académicos de la institución de enseñanza superior. 32. Entre los principios de colegialidad figuran la libertad académica, la responsabilidad compartida, la política de participación de todos los interesados en las actividades y estructuras internas de adopción de decisiones y la creación de mecanismos consultivos. Las decisiones que se adopten de forma colegiada deben ser las relativas a la administración y determinación de la política de la enseñanza superior, los planes de estudios, la investigación, la labor de extensión a la comunidad, la asignación de los recursos y otras actividades conexas, con el fin de reforzar la excelencia y la calidad académicas en beneficio de toda la sociedad. VII. Obligaciones y deberes del personal docente de la enseñanza superior 33. El personal docente de la enseñanza superior ha de reconocer que el ejercicio de sus derechos entraña obligaciones y deberes como el de respetar la libertad académica de los demás miembros de la comunidad académica y garantizar el debate imparcial entre opiniones contrarias. La libertad de enseñanza debe ser compatible con la obligación del investigador de basar su labor en una búsqueda honrada de la verdad. La enseñanza, la investigación y la labor intelectual del profesorado deben realizarse de pleno acuerdo con las normas éticas y profesionales y, cuando sea necesario, responder a los problemas contemporáneos con que se enfrenta la sociedad y preservar el patrimonio histórico y cultural del mundo. 34. En particular, los deberes del personal docente de la enseñanza superior inherentes a su libertad académica son: a) enseñar eficazmente con los medios proporcionados por la institución y el Estado, conducirse de forma imparcial y equitativa con los estudiantes, independientemente de su sexo, raza y religión, así como de cualquier discapacidad que les aqueje, y fomentar el libre intercambio de ideas entre ellos mismos y sus estudiantes, para quienes deben estar disponibles a fin de orientarles en sus estudios. El personal docente de la enseñanza superior debe velar, cuando sea necesario, por que se enseñe el mínimo previsto en el programa de cada asignatura; b) llevar a cabo investigaciones especializadas y difundir sus conclusiones o, si no procede realizar investigaciones originales, mantener al día y mejorar sus conocimientos sobre la materia en que está especializado mediante estudios e investigaciones y elaborando una metodología que le permita mejorar su capacidad pedagógica; c) basar sus investigaciones y su labor intelectual en una búsqueda honrada del saber, respetando debidamente la demostración, el razonamiento imparcial y la honestidad en la presentación de informes; d) respetar la ética de la investigación cuando ésta trate de personas, animales, el patrimonio o el medio ambiente; e) respetar y reconocer la labor intelectual de sus colegas y sus estudiantes y, en particular, garantizar que en las obras publicadas figuren como autores todas las personas que hayan contribuido efectivamente a preparar el contenido de las mismas y compartan la responsabilidad con respecto a dicho contenido; f) salvo autorización del autor, abstenerse de utilizar información, conceptos o datos nuevos contenidos originalmente en manuscritos confidenciales o solicitudes de financiación para investigación o formación que haya podido ver de resultas de procesos tales como el trabajo crítico entre colegas; g) velar por que la investigación se realice de acuerdo con la legislación y los reglamentos del Estado en que se lleve a cabo, no viole las normas internacionales sobre derechos humanos, y por que las conclusiones de la investigación y los datos en los que se base se hagan efectivamente accesibles a los intelectuales e investigadores de la institución huésped, salvo cuando su divulgación pueda poner en peligro a los informantes o se les haya garantizado el anonimato; h) evitar los conflictos de intereses y resolverlos mediante la divulgación de la información pertinente y la consulta de todos sus aspectos con la institución de enseñanza superior que lo emplea, para contar con la aprobación de ésta; i) administrar con honradez todos los fondos que se le encomienden, destinados a las instituciones de enseñanza superior, a los centros de investigación y a otros organismos profesionales o científicos; j) dar muestras de equidad e imparcialidad en la presentación de evaluaciones profesionales de colegas y estudiantes; k) ser consciente de la responsabilidad que tiene al hablar o escribir al margen de los canales académicos sobre cuestiones que no están relacionadas con su ámbito de especialización, a fin de no confundir al público sobre el carácter de su competencia profesional; l) llevar a cabo las tareas que requiera el gobierno colegiado de las instituciones de enseñanza superior y los organismos profesionales. 35. El personal docente de la enseñanza superior debe intentar alcanzar los niveles más altos que sea posible en su labor profesional, ya que su condición depende en gran medida de ellos mismos y de la calidad de sus logros. 36. El personal de enseñanza superior debe respetar la necesidad de que las instituciones de enseñanza superior rindan públicamente cuentas sobre sus actividades, sin que ello afecte al grado de autonomía institucional necesario para su labor, su libertad profesional y el progreso de los conocimientos. VIII. Preparación para la profesión 37. Las normas que rigen la admisión en los cursos de preparación para ejercer la docencia en la enseñanza superior responden a la necesidad de proporcionar a la sociedad un número suficiente de profesores con las cualidades éticas, intelectuales y pedagógicas indispensables, amén de los conocimientos y aptitudes profesionales necesarios. 38. La preparación del personal de enseñanza superior en todos sus aspectos debe estar exenta de toda forma de discriminación. 39. Las mujeres y los miembros de minorías con igual titulación y experiencia académica que los demás candidatos que deseen recibir preparación para ejercer la docencia en la enseñanza superior deberán gozar de igualdad de oportunidades y de trato. IX. Condiciones de empleo A. Ingreso en la profesión docente de la enseñanza superior 40. Los empleadores del personal docente de la enseñanza superior deberían determinar las condiciones de empleo más adecuadas para el ejercicio eficaz de la docencia o la investigación, la labor intelectual o el trabajo de extensión a la comunidad, y que sean equitativas y sin discriminación de ninguna clase. 41. Las medidas temporales destinadas a acelerar el proceso hacia la igualdad efectiva de los miembros desfavorecidos de la comunidad académica no deben considerarse discriminatorias, siempre que se interrumpan una vez alcanzados los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato y se hayan establecido sistemas para garantizar el mantenimiento de esa igualdad en el futuro. 42. Se reconoce que la existencia de un periodo de prueba al ingresar en la docencia y la investigación en la enseñanza superior contribuye a motivar al principiante y a iniciarle en la profesión, además de constituir un medio para conseguir y mantener niveles profesionales adecuados y favorecer el propio desarrollo de las competencias docentes y de investigación de la persona. La duración normal del periodo de prueba debe conocerse con antelación y las condiciones que determinen la superación satisfactoria del mismo deben depender estrictamente de la competencia profesional. Si la actuación durante el periodo de prueba no se considera satisfactoria, los candidatos deben tener derecho a conocer las razones en que se funda esa apreciación y recibir esa información con tiempo suficiente antes de que finalice el periodo de prueba a fin de darles la posibilidad de mejorar sus resultados. También deben tener derecho a recurrir contra la decisión. 43. El personal docente de la enseñanza superior debería gozar de: a) un sistema abierto y equitativo de desarrollo profesional, con procedimientos justos en materia de nombramientos, titularización, cuando este procedimiento exista, ascensos, despidos y otras cuestiones conexas; b) un sistema eficaz, justo y equitativo de relaciones laborales dentro de la institución, compatible con los instrumentos internacionales recogidos en el Apéndice. 44. Deberán establecerse mecanismos que permitan las manifestaciones de solidaridad con otras instituciones de enseñanza superior y con su personal docente cuando sean objeto de persecución. Esta solidaridad puede ser tanto material como moral, y, cuando ello sea posible, debe incluir la concesión de refugio y la provisión de empleo o formación a las víctimas de la persecución. B. Seguridad del empleo 45. La titularidad, cuando este régimen exista o, en su defecto, su equivalente funcional, constituye uno de los principales dispositivos de salvaguardia de la libertad académica y de protección ante decisiones arbitrarias. También fomenta la responsabilidad individual y contribuye a que las instituciones no se vean privadas de docentes competentes. 46. Debe salvaguardarse la seguridad en el empleo de los docentes, en particular la titularidad, cuando este régimen exista o su equivalente funcional, ya que es esencial tanto para los intereses de la enseñanza superior como para los del personal docente de la misma. Garantiza que los docentes de la enseñanza superior que conservan su empleo tras rigurosas evaluaciones sólo puedan ser despedidos por razones profesionales y siguiendo la debida tramitación. Pueden ser asimismo despedidos por motivos financieros válidos, siempre y cuando se permita la inspección pública de toda la contabilidad, la institución haya adoptado todas las medidas alternativas razonables para evitar la terminación de la relación de trabajo, y existan salvaguardias jurídicas para garantizar la imparcialidad del procedimiento de despido. La titularidad, cuando este régimen exista, o su equivalente funcional, deberá garantizarse en la medida de lo posible, incluso cuando se modifique la organización de la institución o sistema de enseñanza superior, o se introduzcan cambios en éstos, y deberá concederse tras un periodo razonable de prueba a quienes reúnan una serie de condiciones objetivas previamente determinadas en materia de docencia, labor intelectual o investigación, a juicio de un órgano académico, o realicen un trabajo de extensión a la comunidad satisfactorio a juicio de la institución de enseñanza superior. C. Evaluación 47. Las instituciones de enseñanza superior deberían garantizar que: a) la evaluación y estimación de la labor de su personal docente forme parte integrante de los procesos de enseñanza, aprendizaje e investigación y que su principal función sea el desarrollo de las personas de acuerdo con sus intereses y capacidades; b) la evaluación de la labor de investigación, de enseñanza y otras tareas académicas o profesionales que lleven a cabo colegas universitarios del evaluado, se base únicamente en criterios académicos; c) los procedimientos de evaluación tengan debidamente en cuenta la dificultad que entraña apreciar la capacidad personal, que raras veces se manifiesta de forma constante y sin variaciones; d) cuando estudiantes, colegas o administradores realicen una evaluación directa de la labor de miembros del personal de la enseñanza superior, dicha evaluación sea objetiva y los criterios empleados y los resultados obtenidos se pongan en conocimiento de la(s) persona(s) interesada(s); e) también se tomen en cuenta los resultados de la evaluación del personal de la enseñanza superior cuando se nombre a los docentes de la institución y se estudie la prórroga del contrato de trabajo; f) el personal de la enseñanza superior tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial contra las evaluaciones que consideren injustificadas. D. Disciplina y despido 48. Ningún miembro de la comunidad académica debe estar sometido a medidas disciplinarias comprendidas las del despido, salvo de haber causas justificadas y suficientes que puedan demostrarse ante terceros, como un consejo independiente de colegas, o ante instancias imparciales como tribunales o árbitros. 49. Todos los miembros del personal de la enseñanza superior deben gozar de garantías equitativas en cada una de las etapas de todo procedimiento disciplinario, comprendido el del despido, de conformidad con los instrumentos normativos internacionales que se citan en el Apéndice. 50. El despido como sanción sólo debe producirse por causas justas y suficientes relacionadas con la conducta profesional, por ejemplo, negligencia persistente en el cumplimiento del deber, notoria incompetencia, fabricación o falsificación de resultados de investigaciones, irregularidades financieras graves, conducta inaceptable debido a sus connotaciones sexuales o de otro tipo con estudiantes, colegas u otros miembros de la comunidad o amenazas serias a los mismos, corrupción del proceso educativo, por ejemplo, falsificando resultados académicos, diplomas o títulos a cambio de remuneración, favores sexuales o de otro tipo o solicitando favores sexuales, financieros o de otro tipo a empleados o colegas subordinados a cambio del mantenimiento en el empleo. 51. La persona afectada debe tener derecho a recurrir contra la decisión de despido ante instancias independientes y externas, como árbitros o tribunales con facultad para adoptar decisiones definitivas y vinculantes. E. Negociación de las condiciones de empleo 52. El personal docente de la enseñanza superior debe gozar del derecho de asociación, y ha de favorecerse el ejercicio de dicho derecho. Se fomentará la negociación colectiva o un procedimiento equivalente, de conformidad con los instrumentos normativos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se mencionan en el Apéndice. 53. Los sueldos, las condiciones de trabajo y todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo del personal de la enseñanza superior se establecerán mediante un proceso voluntario de negociación entre las organizaciones que representan al personal de la enseñanza superior y los empleadores del personal docente, salvo cuando existan otros procedimientos equivalentes compatibles con las normas internacionales. 54. Se establecerá un dispositivo adecuado, en armonía con la legislación nacional y las normas internacionales, mediante unos estatutos o un acuerdo en virtud de los cuales se garantice el derecho del personal docente de la enseñanza superior a negociar por conducto de las organizaciones que lo representan con sus empleadores, ya sean públicos o privados; estos derechos legales y estatutarios deberán aplicarse sin demora indebida mediante un proceso imparcial. 55. Si se agotan los procedimientos establecidos con estos fines o si se produce una ruptura de las negociaciones entre las partes, las organizaciones del profesorado de la enseñanza superior deben tener derecho a adoptar otras medidas, como se permite normalmente a otras organizaciones para defender sus intereses legítimos. 56. El personal de la enseñanza superior debe tener la posibilidad de recurrir a procedimientos de reclamación y arbitraje imparciales o a otros equivalentes para resolver los conflictos que puedan surgir con sus empleadores en relación con las condiciones de empleo. F. Sueldos, volumen de trabajo, prestaciones de la seguridad social, salud y seguridad 57. Se adoptarán todas las medidas financieramente viables para ofrecer al personal docente de la enseñanza superior una remuneración que le permita dedicarse de modo satisfactorio a sus tareas y consagrar el tiempo necesario a la formación permanente y a la actualización periódica de sus conocimientos y capacidades, esencial en este nivel de la enseñanza. 58. Los sueldos del personal docente de la enseñanza superior deberán: a) estar en relación con la importancia que reviste para la sociedad la enseñanza superior y, por ende, la de su personal docente, así como con las responsabilidades de todo tipo que recaen sobre ellos desde el inicio de su carrera profesional; b) ser al menos comparables a los sueldos pagados en otros puestos que requieren competencias similares o equivalentes; c) proporcionar a los profesores de enseñanza superior los medios para que ellos y sus familias disfruten de un nivel de vida razonable y puedan seguir formándose o realizar actividades culturales o científicas y mejorar así sus competencias profesionales; d) tener en cuenta que determinados puestos requieren más competencias y experiencia que otros y entrañan asimismo mayores responsabilidades; e) pagarse regularmente y en las fechas previstas; f) revisarse periódicamente para tomar en consideración distintos factores como el aumento del coste de la vida, el mejoramiento del nivel de vida resultante del incremento de la productividad o un movimiento general de subida de los sueldos. 59. Las diferencias entre sueldos se basarán en criterios objetivos. 60. La remuneración del personal docente de la enseñanza superior se basará en la escala de sueldos establecida de acuerdo con las organizaciones que representan al personal de la enseñanza superior, salvo cuando existan otros procedimientos equivalentes compatibles con las normas internacionales. Cuando un miembro del personal de la enseñanza superior cualificado efectúe un periodo de prueba o esté contratado temporalmente, no deberá cobrar un sueldo inferior al establecido para el personal de la enseñanza superior del mismo nivel. 61. Un sistema de evaluación de méritos justo e imparcial puede brindar mayores garantías de calidad y de control de la misma. Cuando se introduzca y aplique para la determinación de los sueldos, se impondrá una consulta previa con las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior. 62. El volumen de trabajo del personal docente deberá ser razonable y equitativo, permitirle cumplir eficazmente con sus deberes y responsabilidades para con los estudiantes, así como con sus obligaciones en relación con la formación académica, la investigación y/o la administración universitaria, ofrecer la debida compensación salarial a aquellos a quienes se solicite impartir cursos fuera de las horas estipuladas, y ser negociado con las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior, salvo cuando existan otros procedimientos equivalentes compatibles con las normas internacionales. 63. Se brindará al personal docente de la enseñanza superior un entorno laboral que no afecte su salud ni su seguridad ni tenga efectos adversos sobre ellas; deberá gozar de medidas de protección social, entre ellas las prestaciones por enfermedad, discapacidad y jubilación, así como de las medidas destinadas a la protección de la salud y la seguridad en relación con todos los casos enumerados en los convenios y recomendaciones de la OIT. Los niveles de protección deben ser equivalentes a los establecidos en los convenios y recomendaciones correspondientes de la OIT. Las prestaciones de la seguridad social se considerarán un derecho del personal de la enseñanza superior. 64. Los derechos de jubilación del personal de enseñanza superior deberían ser transferibles nacional e internacionalmente, habida cuenta de la legislación y las disposiciones fiscales nacionales, bilaterales y multilaterales existentes, si la persona se traslada a otra institución de enseñanza superior. Las organizaciones que representan al personal docente de la enseñanza superior tendrán derecho a elegir representantes a fin de participar en la gestión y en la administración de los planes de jubilación destinados al profesorado, cuando proceda, en particular en los de carácter privado costeado mediante cotizaciones. G. Permisos para estudios e investigaciones y vacaciones anuales 65. Se concederán al personal de la enseñanza superior permisos a intervalos regulares para realizar estudios e investigaciones percibiendo todo o parte del sueldo, cuando proceda, como permisos sabáticos. 66. El periodo de permiso para realizar estudios o investigaciones se contará como tiempo de servicio a efectos de antigüedad y jubilación, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de jubilaciones. 67. Se concederán al personal docente de la enseñanza superior permisos ocasionales percibiendo el sueldo íntegro o parte del mismo para permitirle participar en actividades profesionales. 68. Los permisos concedidos en el marco de intercambios culturales y científicos bilaterales y multilaterales o de programas de asistencia técnica en el extranjero se considerarán parte del servicio, y se garantizará a los beneficiarios antigüedad, posibilidades de ascenso y derechos de jubilación en la institución en que trabajan. Deberán establecerse además arreglos especiales para costear sus gastos extraordinarios. 69. El personal de enseñanza superior tendrá derecho a vacaciones anuales por un periodo de tiempo adecuado y percibiendo la totalidad del sueldo. H. Condiciones de empleo del personal docente femenino de la enseñanza superior 70. Se adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar la igualdad de oportunidades y de trato del personal docente femenino de la enseñanza superior a fin de garantizarles, en aras de la igualdad entre hombres y mujeres, los derechos reconocidos por los instrumentos normativos internacionales que se citan en el Apéndice. I. Condiciones de empleo en la enseñanza superior del personal docente discapacitado 71. Se adoptarán todas las medidas necesarias para que las condiciones laborales del personal docente discapacitado de la enseñanza superior estén, como mínimo, en armonía con las disposiciones pertinentes de los instrumentos normativos internacionales que figuran en el Apéndice. J. Condiciones de empleo de personal docente que trabaja en la enseñanza superior con régimen de dedicación parcial 72. Se reconocerá la importancia del servicio a tiempo parcial prestado por el personal docente cualificado de la enseñanza superior. El profesorado contratado regularmente a tiempo parcial debe: a) percibir proporcionalmente la misma remuneración y disfrutar de condiciones de empleo básicas equivalentes a las del personal docente empleado a tiempo completo; b) gozar de condiciones equivalentes a las del personal docente de la enseñanza superior empleado a tiempo completo por lo que se refiere a las vacaciones pagadas y los permisos por enfermedad y maternidad; los pagos correspondientes deben determinarse proporcionalmente a las horas trabajadas o al sueldo percibido; y c) estar debidamente protegido por la seguridad social y, cuando proceda, poder acogerse a los planes de jubilación de los empleadores. X. Utilización y aplicación 73. Los Estados Miembros y las instituciones de enseñanza superior deben adoptar todas las medidas posibles para extender y complementar su propia acción respecto de la condición del personal docente de la enseñanza superior, fomentando la cooperación entre todas las organizaciones nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, cuyas actividades corresponden al alcance y a los objetivos de esta Recomendación. 74. Los Estados Miembros y las instituciones de enseñanza superior deben adoptar todas las medidas posibles para aplicar todo lo dispuesto anteriormente, a fin de poner en práctica, en sus respectivos territorios, los principios enunciados en la presente Recomendación. 75. El Director General deberá preparar un informe sobre la situación mundial, la libertad académica y el respeto de los derechos humanos del personal docente de la enseñanza superior, basándose en los datos facilitados por los Estados Miembros y en cualquier otra información fehaciente obtenida por los métodos que considere convenientes. 76. En el caso de que una institución de enseñanza superior situada en el territorio de un Estado no dependa de la autoridad directa o indirecta de dicho Estado sino de autoridades independientes de él, las autoridades competentes deben transmitir el texto de la presente Recomendación a la institución interesada para que ésta pueda poner en práctica sus disposiciones. XI. Disposición final 77. Cuando el personal docente de la enseñanza superior disfrute en determinados aspectos de mejores condiciones que las previstas en esta Recomendación, no deben invocarse los términos de ésta para suprimir privilegios ya reconocidos. Apéndice Naciones Unidas – Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948; – Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, 1965; – Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 1965; – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966; – Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; – Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1975; – Declaración de los Derechos de los Impedidos, 1975; – Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979; – Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación fundadas en la religión o en las creencias, 1981; – Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 1984. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, 1960, y Protocolo, 1962; – Recomendación relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, 1960; – Recomendación sobre la educación para la comprensión, la cooperación y la paz internacionales y la educación relativa a los derechos humanos y las libertades fundamentales, 1974; – Recomendación relativa a la situación de los investigadores científicos, 1974; – Recomendación revisada relativa a la enseñanza técnica y profesional, 1974; – Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, 1978; – Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional, 1989; – Recomendación sobre la convalidación de los estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior, 1993. Organización Internacional del Trabajo – Convenio Nº 87:Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948; – Convenio Nº 95:Convenio relativo a la protección del salario, 1949; – Convenio Nº 98: Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; – Convenio Nº 100:Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, 1951; – Convenio Nº 102: Convenio relativo a la norma mínima de la seguridad social, 1952; – Convenio Nº 103: Convenio relativo a la protección de la maternidad (revisado en 1952); – Recomendación Nº 95: Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952; – Convenio Nº 111: Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958; – Convenio Nº 118: Convenio relativo a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros en materia de seguridad social, 1962; – Convenio Nº 121: Convenio relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (Lista I modificada en 1980); – Convenio Nº 128: Convenio relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; – Recomendación Nº 131: Recomendación sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; – Convenio Nº 130: Convenio relativo a la asistencia médica y a las prestaciones monetarias de enfermedad, 1969; – Convenio Nº 132: Convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), 1970; – Convenio Nº 135: Convenio relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971; – Recomendación Nº 143: Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, 1971; – Convenio Nº 140: Convenio relativo a la licencia pagada de estudios, 1974; – Recomendación Nº 148: Recomendación sobre la licencia pagada de estudios, 1974; – Convenio Nº 151: Convenio sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, 1978; – Recomendación Nº 159: Recomendación sobre los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, 1978; – Recomendación Nº 162: Recomendación sobre los trabajadores de edad, 1980; – Convenio Nº 154: Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981; – Recomendación Nº 163: Recomendación sobre el fomento de la negociación colectiva, 1981; – Convenio Nº 156: Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, 1981; – Recomendación Nº 165: Recomendación sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, 1981; – Convenio Nº 158: Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, 1982; – Convenio Nº 159: Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, 1983; – Recomendación Nº 168: Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, 1983. Otros – Recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobada el 5 de octubre de 1996 por la Conferencia Intergubernamental Especial sobre la situación del personal docente (convocada por la UNESCO en cooperación con la OIT), 1966; – Convención Universal sobre Derecho de Autor, 1952, revisada en 1971; – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París de 1971 (enmendado en 1979). Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior: UNESCO

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