Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, y hasta que cumplan con los
requisitos que la misma señala.
ARTÍCULO 4.- Es facultad de la Junta Directiva del Instituto, determinar qué
organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establecer las
condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso.
ARTÍCULO 5.- Todo trabajador del magisterio deberá aportar al Instituto una cuota
obligatoria del 16% del salario base de cotización, definido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California y la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 12% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y
XIII a XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles
entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos cubrirán sus cuotas y los
patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los salarios base de cotización que
tengan asignados.
ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo
descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute destinada de la manera
siguiente: (El pensionado es el que recibe la pensión pensionista es el que hereda la pensión anteriormente solo se pagaba un 1% si el 5% nos garantiza el pago de bonos que se pagan a los activos no existe inconveniente)
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios cubrirán al
Instituto como aportaciones el 31% sobre el salario base de cotización, definido en el
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los 12
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y artículo 2
fracción XII de la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 10% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y
III.- 20% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a XIV
del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 9.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad del pensionado y familiares derechohabientes, así
como del pensionista, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 5% a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto, y
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Ejecutivo del Estado y en su caso los
Municipios.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios, están
obligados:
I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el Artículo 16 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California y los que el Instituto ordene con motivo de
la aplicación de la misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto el
Instituto como los interesados;13
IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los descuentos
que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de
la aplicación de esta Ley. En caso de no enterarse las cantidades descontadas,
podrán hacerse efectivas en los términos del artículo 22 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, y 15 de la presente Ley, y
V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y, en su
caso, sus modificaciones.
Los pagadores y encargados de cubrir salarios serán responsables en los términos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, y de sus
Reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de
los Trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que proceda.
ARTÍCULO 11.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que
se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley, se
utilizará el salario regulador que será el promedio del salario base de cotización que
obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de
su vida activa.( o sea el promedio de los salarios obtenidos en los diez últimos años por ejemplo si el trabajador tiene una plaza de primaria posteriormente doble plaza posteriormente una subdirección de secundaria, luego una dirección de secundaria y al final de los 10 años tiene una inspección, el promedio de los salarios base obtenidos en esos diez años va a ser el salario con el que se jubila.)
ARTÍCULO 12.- En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la
jubilación y de las pensiones que se refiere el artículo anterior, será menor a dos ni
mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la Entidad. (Independientemente del salario promedio que obtuvo el trabajador de los últimos diez años nuca podrá tener un salario mayor a 25 salarios mínimos, ni menor a dos salarios mínimos)
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, no resulta aplicable a las
pensiones generadas con motivo de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales a que se refiere el capítulo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California.
ARTÍCULO 13.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos
procedentes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los de la
presente Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario 14
base de cotización mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador
solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
ARTÍCULO 14.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al mismo
tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores
en activo. (el dinamismo en la jubilación sigue vigente solo que los montos de los salarios de los jubilados van a bajar teniendo como límite los 25 salarios mínimos lo que se elimina es la jubilación con el último salario integrado esta reforma se llevó a efecto en el periodo de Antonio Salgado Ruffo, y le dio un status mayor a la jubilación que con el dinamismo decretado en el periodo de Roque Campuzano daba al trabajador un buen salario el dinamismo estaba contemplado en el artículo 142 de la otra ley de ISSSTECALI, y en esta esta contemplado en este artículo 14 )
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios efectuarán el
pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 6 y 9 de esta Ley, a más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado en este artículo, lacantidad adeudada tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen. En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá solicitar en los términos del párrafo siguiente, al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito fiscal respectivo.
Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o recaudar el Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados, los que estarán preferentemente destinados al pago de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior y sus recargos, por lo que previa solicitud del Instituto, podrán retenerse y enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para ésta. Para efectuar la retención y entero a que se refiere este párrafo, el Instituto
deberá previamente notificar al obligado para que en el término de tres días hábiles
realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no
celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su 15
consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre
las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros
recursos líquidos que les correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir
con la obligación omitida para con el Instituto, procediéndose en los términos del
párrafo anterior.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta Directiva podrá
acordar la condonación parcial.
En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo
Décimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 16.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación
anual equivalente a treinta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación
deberá pagarse en un setenta y cinco por ciento a más tardar el día quince de
diciembre y el otro veinticinco por ciento a más tardar el día quince de enero, de
conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. (lo que debe quedar claro es si esto es para los jubilados de nueva generación o sea a futuro, los jubilados de la generación actual los activos, o los de la vieja generación que somos los jubilados actuales, porque de acuerdo al artículo séptimo transitorio dice “las presentes reformas no afectaran los derechos adquiridos, y prestaciones adquiridas con anterioridad al decreto” y en caso de que afectara estaría contraviniendo el artículo séptimo transitorio de esta ley y ahí incluyo los bonos que se otorgan actualmente Además se necesita explicar claramente que la generación actual de activos los jubilados recibirán no los 40 dias que especifica la ley anterior, sino LOS 60 DIAS QUE RECIBE ACTUALMENTE EL ACTIVO Y EL JUBILADO porque de otra manera al no especificarse se pueden hacer válidos los conceptos de 40 días o 30 días para jubilados y activos)
ARTÍCULO 17.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que
esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán
ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato
judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de
esta Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, salvo las precisiones indicadas en los siguientes
transitorios.
SEGUNDO.- Se entenderá como nuevas generaciones a todo trabajador que
ingrese al régimen de seguridad social de la presente Ley, a partir de su vigencia.16 (las nuevas generaciones son las que ingresen a partir de la expedición de la ley y se van a sujetar a todas las disposiciones sin excepción)
TERCERO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto,
la edad requerida para pensionarse por Jubilación será la establecida en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, en los términos siguientes:
Generación Actual (la generación actual es la que está activa y por lo tanto la ley hace consideraciones para esta generación en el aspecto de tiempo trabajado y edad del trabajador que ingresa en forma gradual a la jubilación al mayor número de años faltantes gradualmente aumenta la edad de jubilación iniciando 2015 y 2016 53 años de edad para jubilación y aumenta un año de edad por cada dos años que pasen para jubilarse por ejemplo quien le faltan 10 años para los treinta años se jubilara de acuerdo a la tabla a los 57 años de edad y no a los 55 que marca actualmente y en el 2029 quien se jubile para entonces serán 60 años)
Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al
menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de
gradualidad:
AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA REQUERIDA
2014 No Aplica
2015-2016 53 años
2017-2018 54 años
2019-2020 55 años
2021-2022 56 años
2023-2024 57 años
2025-2026 58 años
2027-2028 59 años
2029 en adelante 60 años
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
Nuevas Generaciones
Requisito: 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de
contribución al Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
CUARTO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto,
el Salario Regulador para determinar el monto de la jubilación previamente 17
actualizado de conformidad con las disposiciones del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, será el que resulte de aplicar lo siguiente:
Generación Actual
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, durante
los últimos años de servicio de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑOS QUE LE FALTAN AL
TRABAJADOR PARA CUMPLIR 30
AÑOS DE SERVICIO
AÑOS A PROMEDIAR
0 0
1 1
2 2
3 3
4 4
5 5
6 6
7 7
8 8
9 9
10 o más 10
(o sea el salario a promediar del que tiene un año de trabajo será un año y no 10 el de dos dos y no los 10 ect. el que tiene 10 años serán estos diez años los que se promedien si tiene 15 años se promedian los últimos diez y así sucesivamente se promedian a partir de los 10 años esa misma cantidad de tiempo)
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
Nuevas Generaciones: (Son los trabajadores que ingresan por primera vez al servicio)
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida laboral activa.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.18
QUINTO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud se
encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto, se determinará conforme al
momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente. (Debe clarificarse si los que estén en trámite al decretarse la ley van a sujetarse a las nuevas disposiciones o a las anteriores o que status van a tener)
SEXTO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido préstamos con
anterioridad al presente decreto, se sujetarán a los términos y condiciones que
hubieren pactado en el contrato o instrumento correspondiente.
SÉPTIMO.- Las presentes reformas no afectarán derechos adquiridos y prestaciones adquiridas con anterioridad al presente Decreto. (los derechos adquiridos por los jubilados y las generaciones actuales, con anterioridad como lo establece el artículo 14 de esta misma ley en los casos de aguinaldo primas vacacionales, bonos ect. no serán afectados, sin embargo es necesario aclararlo con los diputados)
OCTAVO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones económicas derivadas
de la presente Ley, se preverán, por las autoridades correspondientes, mecanismos
de autorización de deuda pública en los términos de Ley.
NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE RE
REFERENCIAS PERSONALES DEL DECRETO
Nota: los paréntesis son observaciones personales, o explicaciones de acuerdo a la interpretación personal de cada uno de los artículos o disposiciones de la ley reformada y propuestas de lo que se debe hacer, los párrafos enfatizados son los que se toman en cuenta para hacer la explicación, las observaciones personales y las propuestas.
XII SALARIO BASE DE COTIZACIÓN: Salario presupuestal más sobresueldo, más compensaciones y demás emolumentos que recibe el trabajador de carácter permanente. A fin de identificar el salario regulador.
XIII SALARIO REGULADOR: Promedio de salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto al régimen de ley en la materia durante los últimos diez años: de su vida activa.
Pensionado- El que recibe la pensión directamente
Pensionistas– El que recibe la pensión indirectamente por transmisión por fallecimiento
CONSIDERACIONES
De hecho la única forma de solventar la deuda de ISSSTECALI en jubilaciones fue acotando la reforma del periodo de Antonio Salgado Ruffo en que se establece el último salario integrado por un salario regulador que existía anteriormente a la reforma, el dinamismo se queda igual, a mi parecer los que negociaron esta reforma con el gobierno del estado, se aferraron a que no desapareciera la jubilación dinámica a pesar de que muchas veces escribimos que el problema de ISSTECALI era la jubilación con el último salario integrado, pero tal parece que con tal de que subsistiera la jubilación dinámica sacrificaron el último salario integrado por un salario regulador y como colofón a ello que el jubilado no podrá tener en ningún caso un salario mayor a 25 salarios mínimos ni menor de dos salarios mínimos y la jubilación dinámica sigue vigente en el artículo 14 de la nueva ley solo que se le aplicara a un menor salario lo que debió haber defendido era que el monto del salario regulador y el salario base de cotización fuera mayor y esto si le hubiera dado una enorme mejoría a la jubilación dinámica.
Por otra parte en muchas ocasiones en escritos que se hicieron mencionamos que el problema de ISSSTECALI era el último salario integrado al cien por ciento, y que la jubilación dinámica podía existir sin menoscabo de que hubiera défict en ISSSTECALI y proponíamos la reforma fuera en el sentido de que el trabajador se jubilara con el salario que hubiese ostentado por los últimos 5 años lo que acotaba aquello de que ante la próxima jubilación se llevara al trabajador a los ascensos con una plaza de la que nunca cotizo ni los 5 años, y quien no los tuviera se jubilara con la plaza que si trabajo los 5 años, lamentablemente los negociadores al parecer no llevaron ningún proyecto establecido solo se sujetaron al del estado y se pusieron a defender algunos puntos como la gradualidad a los activos y se olvidaron de ellos mismos que en algún momento se van a jubilar.
A mi parecer se fueron grandes con el salario regulador al establecer 25 salarios mínimos porque en 25 salarios mínimos suponiendo que sea a 70 pesos por 25 son 1850 pesos diarios por 30 nos daría 55 mil 500 pesos mensuales como máximo aunque podrán argumentar que la ley del ISSSTE establece que los trabajadores se jubilan con 10 salarios mínimos diarios con la antigua ley, los nuevos con los afores están peor, pero eso fue gracias a la Gordillo y su caterva de seguidores que en un momento dado la aplaudieron y anduvieron convenciendo a los trabajadores de que era lo mejor para ellos.
Por otra parte a la comisión negociadora se le olvidó que activos y jubilados reciben actualmente dos meses de aguinaldo como prestación establecida independientemente de que la ley anterior de ISSSTECALI que maneja 40 días de hecho la prestación existe desde el periodo de Ruben Gudiño, y de esa prestación que yo recuerde no se menciona nada excepto que los jubilados tendrán un aguinaldo de 30 días (me supongo que los de nueva generación porque de no ser así sería contrario a lo que marca el artículo séptimo transitorio), pero no dice cuanto será el aguinaldo de los activos y jubilados lo que hace sospechar que hay gato encerrado en ese aspecto y quieran aplicar lo que la ley anterior que dice que son 40 días o los 30 que son para las nuevas generaciones de activos y jubilados. Por lo que para beneficio de los jubilados y activos debe especificar que el aguinaldo va a ser de 60 días como actualmente se paga para que quede claro y no se preste a otra interpretación.
No estoy de acuerdo con el slogan de que se pierde el dinamismo, ya que en al artículo 14 de la nueva ley está muy claro el concepto, y ese argumento cualquier leguleyo lo puede echar abajo, lo que ha pasado es que los trabajadores aún no entendemos que es el dinamismo a pesar de estar bien establecido en la anterior y la nueva ley, y nos sucede que por observar el árbol perdemos de vista el bosque el problema no es el dinamismo que está muy claro sino el salario regulador y el tope de 25 salarios mínimos como máximo. Esto porque he observado que públicamente se maneja que se pierde el dinamismo en la jubilación, y no me convence que eso sea cierto.